Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1738/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1738/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1738-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1738/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección por incumplimiento de requisitos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para revivir término de corrección

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1738 de 2024

 

Referencia: Expediente D-15982.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2023.

 

Demandante:

Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. Antecedentes

 

La demanda

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña demandó la constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2023. El texto demandado es el siguiente:

 

“ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2023

(julio 24)

 

Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023

 

Por medio del cual se modifica la Constitución Política de Colombia y se establece la Jurisdicción Agraria y Rural.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

 

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

 

El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia.

 

Artículo 2°. Adiciónese al Título VIII de la Constitución Política de Colombia (De la Rama Judicial) el Capítulo III-A, “De la Jurisdicción Agraria y Rural”, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO 3A.

De la Jurisdicción Agraria y Rural

 

Artículo 238A. Créase la Jurisdicción Agraria y Rural. La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado.

 

Artículo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura, implementará de manera gradual y progresiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente acto legislativo, la creación de los tribunales y juzgados agrarios y rurales, los cuales conocerán los asuntos que le son propios sin perjuicio de las leyes que desarrollen y reglamenten la Jurisdicción Agraria y Rural. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la creación de estos despachos, teniendo en cuenta las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en función de los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET y la demanda de justicia sobre estos asuntos, entre otros. El Gobierno nacional garantizará los recursos para su implementación.

 

Artículo 4°. El Congreso de la República tramitará y expedirá en la siguiente legislatura la ley por medio de la cual se establezca la estructura, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Agraria y Rural, así como el procedimiento especial agrario y rural.

 

Artículo 5°. El presente acto legislativo entrará en vigencia en la fecha de su promulgación”.

 

2.   Primer cargo. El ciudadano señaló que el trámite que culminó con la expedición del Acto Legislativo demandado “está viciado desde su origen de inobservancia del principio de sostenibilidad fiscal”[1] previsto en el artículo 334 de la Constitución. Aseguró que “ni en la exposición de motivos ni en ninguno de los informes de ponencia figura análisis alguno del impacto fiscal del proyecto del acto acusado”, situación que, según indicó, fue puesta de presente por algunos congresistas[2].

 

3.   Segundo cargo. El accionante aseguró que el artículo primero del Acto Legislativo 3 de 2023 desconoce el artículo 375 de la Constitución porque surgió “de una proposición modificativa presentada en el primer debate en segunda vuelta sin proposición semejante durante la primera vuelta según los informes de ponencia”[3]. Agregó que “allí [no fue] acogida la intención congregacional de partido de oposición para tal fin”[4]. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la inexequibilidad de Acto Legislativo.

 

La inadmisión de la demanda

 

4.   El conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante el Auto del 12 de agosto de 2024 inadmitió la demanda. Las razones se sintetizan a continuación.

 

5.   Primer cargo. Consideró que no se acreditó el requisito de certeza porque, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la reforma constitucional, los gastos que genera la creación de la jurisdicción agraria y rural no se derivan de manera inmediata del Acto Legislativo 3 de 2023, sino de la ley que establezca la estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural. Sostuvo que el Gobierno nacional informó esta situación a los congresistas durante el trámite legislativo. Así mismo, estimó que el cargo no cumplió con el requisito de especificidad porque el demandante no explicó la forma en que la norma vulnera el artículo 334 de la Constitución. Refirió que esta disposición incorpora el criterio de la sostenibilidad fiscal, pero no le exige al constituyente derivado que analice el impacto fiscal de los proyectos de acto legislativo. Concluyó que no se acreditó el requisito de suficiencia porque el actor no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad.

 

6.   Segundo cargo. Estimó que no se cumplió el requisito de claridad dado que no es claro el vínculo entre las gacetas del Congreso citadas por el demandante, lo allí consignado, el cargo de inconstitucionalidad formulado y la cláusula superior invocada como infringida. Señaló que no se acreditó el requisito de especificidad porque el actor no explicó la manera en que se desconoce el inciso final del artículo 375 de la Constitución. Finalmente, consideró que no se cumplió el requisito de suficiencia en tanto el actor no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. La magistrada indicó que el actor debió como mínimo i) realizar un recuento del trámite legislativo; ii) indicar cuál es “[la] proposición modificativa presentada en el primer debate en segunda vuelta sin proposición semejante durante la primera vuelta según los informes de ponencia de los mismos”; y iii) explicar cuáles fueron las modificaciones o cambios introducidos en segunda vuelta, que alteraron la esencia de lo aprobado en primera vuelta.

 

La solicitud de aclaración

 

7.        El 14 de agosto de 2024, el señor Harold Sua Montaña solicitó que se aclarara el numeral segundo de la parte resolutiva del auto inadmisorio, en el sentido de que se le indicara si podía corregir la demanda mediante una videograbación.

 

8.        Mediante el Auto del 23 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la referida solicitud porque, con fundamento en el Auto 065 de 2016 “la presentación de una solicitud de aclaración no es procedente respecto de un auto inadmisorio”. Señaló que cuando la demanda es inadmitida se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisión, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado.

 

El rechazo de la demanda

 

9.       Mediante Auto del 28 de agosto de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda porque el accionante no presentó escrito de corrección. Señaló que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General remitido el 21 de agosto de 2024, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por medio de estado del día 14 del mismo mes y año. En dicho documento se lee: “El término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 20 de agosto de 2024, dentro del mismo no se recibió escrito de corrección de demanda”.

 

El recurso de súplica

 

10.   El 3 de septiembre de 2024, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda al considerar que esa decisión vulneró los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. Al respecto, indicó:

 

“[D]entro del término de ejecutoria del auto inadmisorio el suscrito ha presentado formalmente solicitud de aclaración sobre el ordinal segundo de dicho auto a falta de pronunciamiento del despacho a pedimento realizado en el escrito inicial relacionado a la manera de llevar a cabo oportunidad semejante a la dada en el mencionado ordinal y dicha solicitud fue rechazada mediante auto puesto en estados el 27 de agosto de 2024 en cuya ejecutoria, concretamente el día posterior al de su puesta en estados, el suscrito no solo cuestiona la competencia del despacho para decidir en solitario dicha solicitud (…) sino también ejerce la atribución conferida en el mencionado ordinal siguiendo el último inciso del artículo 285 del código general del proceso. (…) [S]olo hasta la fecha de notificación de la decisión del despacho a la solicitud de aclaración interpuesta tenía el suscrito certeza de realizar cambios al libelo mediante escrito o videograbación a raíz de pasar desapercibido el despacho pedimento con miras a dicho propósito realizado en el escrito inicial (…) de haber sido indicado ello en el auto inadmisorio atendiendo al pedimento del suscrito frente a este aspecto figurado en el escrito inicial hubiese sido presentado en la ejecutoria del mencionado auto escrito o videograbación de subsanación según hubiera sido el pronunciamiento del despacho al respecto”.

 

II. Consideraciones

 

Competencia

 

11.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[5].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

12.   De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

13.   A través de ese recurso se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[6], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].

 

14.   La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. El numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[8].

 

15.   Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[9]; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[10].

 

16.   Entonces, el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[11]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[12]. En consecuencia, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[13].

 

Análisis de los requisitos formales del recurso de súplica

 

17.   Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.

 

18.   Legitimación por activa. Se cumple porque el recurso fue interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, accionante en el proceso de la referencia.

 

19.   Oportunidad. En el informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 6 de septiembre de 2024, se observa que el Auto del 28 de agosto de 2024 fue notificado por estado del 30 de agosto de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2024. El escrito de súplica se recibió en la secretaría el 3 de septiembre de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

20.   Carga argumentativa. La Sala Plena considera que el recurrente cumple con la carga argumentativa en tanto expuso las razones por las que considera que el Auto del 28 de agosto de 2024 incurrió en un yerro procedimental al disponer el rechazo de la demanda por no haber presentado el escrito de corrección. En efecto, el demandante no utiliza el recurso para reiterar los argumentos de la demanda, ni para corregirlos, aclararlos o reformarlos. Por el contrario, se concentra en indicar los motivos por los cuales, a su juicio, el auto de rechazo incurrió en una presunta actuación arbitraria relacionada con la contabilización del término de ejecutoria para corregir la demanda.

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

21.   La Sala observa que el cuestionamiento del accionante se relaciona con el momento a partir del cual se debió contar el término de ejecutoria para corregir la demanda. Esto porque, en su parecer, solo hasta la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración tuvo certeza sobre la posibilidad de realizar cambios a la demanda mediante escrito o videograbación.

 

22.   La Corte ha señalado que el requisito de oportunidad exigido para la subsanación de la demanda “es una regla objetiva que válidamente legitima a la Corte para rechazarla en el evento de constatar su incumplimiento. En ese orden, el rechazo de la demanda no obedece a un acto discrecional del magistrado sustanciador, sino que atiende al principio de legalidad de las formas, que a su vez integra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)”[14]. En efecto, el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente: “[c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”.

 

23.   Bajo ese entendido, cuando se inadmite la demanda, “se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias, a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisión, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado” (resaltado fuera del texto original)[15].

 

24.   En esta oportunidad, no se evidencia un yerro o actuación arbitraria que pueda endilgarse del auto de rechazo. Por el contrario, esa actuación obedeció a que el demandante no presentó el escrito de subsanación dentro del término oportuno. Esta circunstancia, como se indicó, no obedece a un acto discrecional sino a la aplicación de una causal objetiva prevista en el Decreto 2067 de 1991.

 

25.   La Corte ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 estableció un trámite particular y específico para las actuaciones que se surten ante esta Corporación, en virtud del ejercicio de la función de control de constitucionalidad. Lo anterior “se deriva de lo previsto en el artículo 1, en el que se limita la regulación procedimental a las reglas consagradas en el citado decreto, pues se considera que por la naturaleza especial de este proceso, cuyo objeto es adelantar un examen abstracto y con efectos erga omnes sobre la compatibilidad de una norma respecto del Texto Superior, no cabe su asimilación con los mandatos procesales que expresamente regulan otros asuntos considerados de carácter ordinario”[16].

 

26.   Así mismo, ha sostenido que ese decreto “incluye la totalidad del procedimiento que debe surtirse en materia de control de constitucionalidad, y que en él se regulan las distintas vicisitudes que podrían llegar a ocurrir, incluidos los recursos e instrumentos procesales que son procedentes en contra de las decisiones adoptadas en su interior”[17]. De ahí que, para la Corte:

 

“es claro que la presentación de una solicitud de aclaración no es procedente respecto de un auto inadmisorio y que, so pena de rechazo, en el término concedido para subsanar la demanda, es que el accionante debe pronunciarse sobre las razones expuestas por el magistrado sustanciador, en relación con el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad. La omisión de proceder en tal sentido, conduce, como ocurrió en el asunto sub-judice, a que la demanda sea rechazada, según se dispone en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991”[18].

 

27.   Por lo tanto, para la Sala Plena es claro que no existe una norma en la que se indique que la solicitud presentada por el demandante podría eventualmente suspender la contabilización del término de ejecutoria, pues tal no es la naturaleza del trámite de constitucionalidad y no fue regulado de esa manera en el Decreto 2067 de 1991.

 

28.   Finalmente, la Sala reitera que mediante esta decisión “no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella”[19]. Por eso se advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[20].

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto del 28 de agosto de 2024, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del expediente D-15982, contra el Acto Legislativo 03 de 2023.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda, p. 2.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[6] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[7] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[8] Auto 100 de 2021.

[9] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[10] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[11] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[12] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[13] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[14] Auto 277 de 2023.

[15] Auto 065 de 2016

[16] Auto 065 de 2016.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.